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Grandes tenedores: el riesgo de okupación de una de sus viviendas justifica la protección de su identidad
Fecha Publicación:
21/10/2026
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 756/2026, de 17 de junio, ha avalado que pueda limitarse el acceso a la identidad de determinadas sociedades cuando su divulgación incremente el riesgo de okupación. El fallo analiza el delicado equilibrio entre transparencia y seguridad a raíz de la petición formulada por una periodista.La información solicitada sobre los grandes tenedores en CataluñaLos datos solicitados incluían el número de inmuebles arrendados, los municipios donde se ubicaban, si pertenecían a personas físicas o jurídicas y la identidad de los propietarios que, a 1 de abril de 2021, tuvieran propiedades en régimen de alquiler con fianza depositada en el Institut Català del Sòl (INCASOL).La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) permitió el acceso a dichos datos, si bien determinó que la identidad de las personas físicas debía aparecer anonimizada. Sin embargo, la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona (CPUB) recurrió la decisión para impedir la divulgación del nombre de las personas jurídicas, alegando que afectaba a la seguridad pública.El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó la pretensión al considerar que efectivamente existía un riesgo capaz de justificar la limitación del acceso a dicha información. Ante el revés, la Generalitat llevó el asunto en casación ante el Supremo.La seguridad pública como límite al derecho de acceso a la informaciónLa Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda que el acceso a la información pública es la regla general. Por eso, los límites previstos en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno deben aplicarse de forma excepcional.No es suficiente, por tanto, con afirmar que determinados datos pueden afectar a la seguridad pública. Es necesario explicar qué perjuicio puede producir su divulgación.La sentencia recuerda además que el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 obliga a aplicar estos límites de forma justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso.Además, aunque se aprecie un riesgo, no necesariamente se tendrá que limitar toda la información, ya que la restricción debe afectar únicamente a los datos que lo generen, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con el régimen de acceso parcial previsto en el artículo 16.¿Puede limitarse la transparencia aunque todavía no se haya producido la okupación?El Supremo aclara que los límites del derecho de acceso cumplen una función preventiva, por lo que no es necesario esperar a que se produzca una ocupación ilegal para aplicar ciertos límites, ya que la ley permite ponderar un riesgo futuro.Por supuesto, no basta con alegar un perjuicio hipotético o abstracto. Para limitar el acceso se requieren elementos objetivos que permitan relacionar la divulgación de los datos con el riesgo, cuya realización debe ser razonablemente previsible.En este caso, el alto tribunal concluyó que esa conexión existía, pues revelar el nombre de cada sociedad, junto con el municipio y el número de viviendas, constituye el dato de partida que “permite localizar con relativa facilidad inmuebles de su titularidad”.El riesgo del cruce de datosPor supuesto, la denominación de la persona jurídica no es suficiente para determinar la localización de los inmuebles que tiene en propiedad. Sin embargo, el problema aparece cuando ese dato se combina con el resto de información disponible.La identidad puede relacionarse con los municipios en los que tiene viviendas y con otros datos obtenidos de distintas fuentes. Es esa combinación la que puede a su vez facilitar la identificación posterior de determinados inmuebles.Para el Supremo, esta necesidad de cruzar varias fuentes no elimina el riesgo. Lo relevante es que la divulgación del nombre de las sociedades pueda facilitar ese proceso y aumentar las posibilidades de localizar las viviendas.Tampoco considera decisivo que estuvieran alquiladas cuando se realizó la solicitud, ya que esta situación puede, evidentemente, cambiar con el tiempo y un inmueble arrendado puede quedar posteriormente desocupado.El interés público frente al riesgo para la seguridadLa sentencia no cuestiona que exista un interés en conocer cómo está distribuida la propiedad de las viviendas. Bien es cierto que saber cuántos grandes tenedores existen, qué peso tienen las personas físicas y jurídicas o la distribución de sus inmuebles por municipios puede ayudar a conocer mejor la estructura del mercado inmobiliario y del alquiler. El problema estaba en determinar si ese interés justificaba la difusión de las denominaciones sociales.El Supremo considera que ya se había facilitado una cantidad considerable de información, al conocerse el número de grandes tenedores, su condición de personas físicas o jurídicas, las viviendas arrendadas de cada titular (anonimizado) y los municipios correspondientes.Con esos datos se puede analizar la concentración de la propiedad y su distribución territorial. Por ello, la Sala entiende que la utilidad adicional de identificar a las 3.187 personas jurídicas no presenta “una intensidad suficiente para prevalecer sobre el perjuicio apreciado para la seguridad pública”.Por este motivo, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la Generalitat y confirma la sentencia del TSJC. La restricción queda limitada a la identidad de los grandes tenedores, mientras que se mantiene el acceso al resto de la información.
www.idealista.com/news/inmobiliario/vivienda/2026/10/21/918483-grandes-tenedores-el-riesgo-de-okupacion-de-una-de-sus-viviendas-justifica-la
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